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jueves, 14 de mayo de 2015

Así quedan los montos para salario mínimo, pensionados y pasantes


Salario mínimo de aprendices sube a Bs. 16.789,92 a partir del 01 de septiembre de 2016. Aprendices que laboren bajo "condiciones iguales a la de los demás trabajadores", deberán percibir Bs. Bs. 22.576,73.

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  • La Gaceta Oficial N° 40.695 establece que los adolescentes aprendices que laboren bajo "condiciones iguales a la de los demás trabajadores", deberán percibir el salario mínimo nacional fijado en Bs. 22.576,73.

    El salario mínimo mensual obligatorio para aprendices que ejercen labores en entidades públicas y privadas subió a Bs. 16.789,92, según la información publicada en Gaceta Oficial N° 40.695.

    El mismo decreto establce que los jubilados y jubiladas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), pasarán a cobrar Bs 22.576,73 a partir del 01 de septiembre de 2016. El ticket alimentación para los jubilados y pensionados fue aprobado por la actual Asamblea Nacional, sin embargo el Jefe de Estado Nicolás Maduro expresó que el actual nivel del precio del petróleo no permite al gobierno cumplir con este beneficio de ley.

    Según el texto oficial, también se fija como monto mínimo de las pensiones y jubilados de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio. Igualmente las pensiones otorgadas por el Instituto Venezolana de los Seguros Sociales (Ivss) se regirán por esta medida.

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  • DECRETO Nro. 20 EN EL MARCO DEL ESTADO DE EXCEPCIÓN Y DE EMERGENCIA ECONÓMICA, MEDIANTE EL CUAL SE FIJA UN AUMENTO SALARIAL MENSUAL OBLIGATORIO EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL

    Artículo 1°. Se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores público y privado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 de este Decreto, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 22.576,73) mensuales.

    El monto del salario diurno por jornada será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

    Artículo 2°. Se aumenta en un cincuenta por ciento (50%) el salario mínimo nacional mensual obligatorio en todo el territorio de la República Bolivariana de Venezuela para los y las adolescentes aprendices, de conformidad con lo previsto en el Capítulo II del Título V del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a partir del 1° de septiembre de 2016. Quedando fijado dicho salario mínimo en la cantidad de DIECISEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 16.789,92) mensuales. El monto del salario por jornada diurna aplicable a los aprendices y adolescentes, será calculado con base a la resultante del salario mínimo mensual a que se refiere este artículo dividido entre treinta (30) días.

    Cuando la labor realizada por los y las adolescentes aprendices, sea efectuada en condiciones iguales a la de los demás trabajadores y trabajadoras, su salario mínimo será el establecido en el artículo 1° de este Decreto, de conformidad con el artículo 303 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    Artículo 3°. Los salarios mínimos establecidos en este Decreto, deberán ser pagados en dinero en efectivo y no comprenderán, como parte de los mismos, ningún tipo de salario en especie.

    Artículo 4°. Se fija como monto mínimo de las pensiones de los jubilados y las jubiladas, pensionados y pensionadas de la Administración Pública, el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

    Artículo 5°. Se fija como monto de las pensiones pagadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), el salario mínimo nacional obligatorio establecido en el artículo 1° de este Decreto.

    Artículo 6°. Cuando la participación en el proceso social de trabajo se hubiere convenido a tiempo pardal, el salario estipulado como mínimo podrá someterse a lo dispuesto en el artículo 172 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto fuere pertinente.

    Artículo 7°. El pago de un salario inferior a los estipulados como mínimos en este Decreto, obligará al patrono o patrona a su pago de conformidad con el artículo 130 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y dará lugar a la sanción indicada en el artículo 533.

    Artículo 8°. Se mantendrán inalterables las condiciones de trabajo no modificadas en este Decreto, salvo las que se adopten o acuerden en beneficio del trabajador y la trabajadora.

    Artículo 9°. Queda encargado de la ejecución de este Decreto el Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

    Artículo 10. Este Decreto entrará en vigencia a partir del 1° de septiembre de 2016.


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